Commission des Recours des Réfugiés

Commission des Recours des Réfugiés


Jurisprudencia Francesa 

GRANDES ASPECTOS DE LA JURISPRUDENCIA FRANCESA

parution 7/03/2005

GRANDES ASPECTOS DE LA JURISPRUDENCIA FRANCESA EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO

I. RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO SOBRE LA BASE DEL "ASILO CONSTITUCIONAL" EN APLICACIÓN DE LA LEY DEL 11 DE MAYO DE 1998

Sobre esta base, la Comisión ha reconocido por primera vez la condición de refugiado a un argelino, militante de la Alianza por la cultura y la democracia (RCD), víctima de persecuciones de grupos armados sin que estas hubiesen sido instigadas o voluntariamente toleradas por las autoridades públicas argelinas [1]. Planteando ella misma la cuestión del campo de aplicación de la ley de 1952, la Comisión consideró que " teniendo en cuenta los fines perseguidos y los medios empleados por el RCD en el seno del cual militaba ", el interesado debía ser considerado " como perseguido debido a su actividad a favor de la libertad " (CRR, el 22 de diciembre de 1998, H.).

Por decisiones posteriores, la Comisión admitió que la noción "de actividad a favor de la libertad" podía recubrir formas de compromiso que no sean necesariamente acciones políticas clásicas (CRR, SR, el 25 de junio de 1999, Z. caso de un argelino perseguido por grupos armados islamistas debido a su alistamiento voluntario en un grupo de autodefensa y de su participación benévola con este grupo en acciones esencialmente defensivas con vistas a protejer a las poblaciones de las acciones de estos grupos armados; CRR, el 9 de julio de 1999, A. casode una intervención asociativa a carácter social).

La Comisión fue conducida además a calificar de acción a favor de la libertad, la defensa de la cultura bereber y de la libertad de expresión (CRR, el 18 de abril de 2001, Srta K.), una acción asociativa de lucha contra el integrismo o también las actividades de una demandante en un movimiento que milita a favor de los derechos de las mujeres en Argelia (CRR, el 7 de febrero de 2001, Sra T. esp. A.). También constituye una acción a favor de la libertad el compromiso más general de un pintor bengalí a favor de la laicidad, de la paz y de la emancipación de las mujeres (CRR, el 15 de junio de 2001, B.).

II. RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO SOBRE LA BASE DEL MANDATO DEL HCR

El mandato del HCR constituye según el artículo 2, apartado 2, de la ley del 25 de julio de 1952, una de las bases posibles para el reconocimiento de la condición de refugiado, con tal que este mandato se ejercite al amparo de los artículos 6 y 7 del estatuto del HCR. Esta exigencia conduce a reconocer la condición de refugiado a personas que se encuentren en una situación muy cercana a la de los refugiados reconocidos como tales sobre la base de la convención de Ginebra. En efecto, el artículo 6 del estatuto del HCR contiene una definición del refugiado y de las cláusulas de cesación del mandato similares a las que figuran en el artículo 1° de la convención de Ginebra. El artículo 7 prevee casos de exclusión muy similares a los previstos por el mismo convención. En un caso reciente, la Comisión juzgó que la cláusula de exclusión 1° F, c, de la convención de Ginebra no podía oponerse a un miembro de las ex-FAZ protejido por el mandato de la Alta Comisaría de las Naciones unidas para los refugiados en aplicación de los artículos 6 y 7 del estatuto de esta organización internacional en mayo de 1998 mientras se encontraba en Brazzaville. Recordando que las estipulaciones del artículo 7 de este estatuto se referían a los crímenes definidos por las disposiciones del apartado 2 del artículo 14 de la declaración universal de los derechos del hombre y por consiguiente a las acciones contrarias a los fines y principios de las Naciones unidas y constatando que el HCR, después de haber reexaminado la situación del interesado respecto al conjunto de estas estipulaciones, había decidido mantenerlo bajo su mandato, la Comisión consideró que las disposiciones del artículo 2 de la ley del 25 de julio de 1952 relativas a las personas sobre las cuales la Alta Comisaría de las Naciones unidas para los refugiados ejerce su mandato no le dejaban a la Oficina y a la Comisión ninguna facultad de apreciación de la condición de refugiado reconocida sobre este fundamento (CRR, SR, el 5 de junio de 2000, Sr.M). En cambio, tratándose de un oficial de los servicios de la gendarmería de la República democrática del Congo cuyo rango necesariamente le conducía a estar implicado en la detención de opositores, el HCR decidió anular después de reexaminar su situación bajo mandato, lo que permitió a la Comisión excluir el interesado del beneficio de las estipulaciones convencionales (CRR, el 29 de mayo de 2002, 354794, B.).

III. RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO 1°, A, 2 DE LA CONVENCIÓN DE GINEBRA

Hace cerca de cincuenta años que la Comisión está encargada, bajo el control de casación del Consejo de Estado, de la aplicación de la convención de Ginebra cuyo artículo 1°, A, 2 define al refugiado como la persona que « temiendo con razón ser perseguida a causa de su raza, de su religión, de su nacionalidad, de su pertenencia a un cierto grupo social o de sus opiniones políticas, se encuentra fuera del país del cual tiene la nacionalidad y quien no puede o, a causa de este temor, no quiere apelar a la protección de este país ».

Esta definición ha dado lugar a abundante jurisprudencia referente a los cinco motivos de persecución enunciados, sobre la naturaleza de la persecución y sobre los autores de ésta, la interpretación francesa del texto de Ginebra imponiendo que la persecución, por lo menos indirectamente, sea imputable a la autoridad pública del país de origen.

Los cinco motivos de persecución enunciados en el artículo 1°, A, 2 de la convención de Ginebra:

El motivo de persecución referente a la raza nunca ha tenido una interpretación estricta en la jurisprudencia y debe ser entendida más bien como encubriendo la pertenencia a una minoría étnica. Tratándose del motivo de persecución referente a la nacionalidad, comprendida en el sentido de minoría nacional, hay razones para señalar que su invocación ante la Comisión tomó amplitud desde la disolución de la ex-URSS y la fragmentación de la ex-Yugoslavia.

La persecución debido a opiniones políticas es naturalmente retenida cuando el demandante puede justificar un compromiso político pero también, precisa el Consejo de Estado, cuando las actividades del interesado, aún careciendo de móvil político, son vistas por las autoridades de su país de origen como una manifestación de oposición política susceptible de generar persecuciones (CE, el 27 de abril de 1998, B.).

La jurisprudencia relativa a la pertenencia a un cierto grupo social, todavía poco abundante, concernió esencialmente en el pasado a naturales del Sudeste asiático cuya pertenencia a la burguesía comerciante los hacían ver como contrarrevolucionarios por los regímenes políticos en sus países de origen. Es sólo recientemente que ha sido planteada la cuestión más inédita de la pertenencia de los transexuales a un grupo social en el sentido de la convención de Ginebra. Por una decisión de principio que concernía a un natural argelino, el Consejo de Estado consideró que la Comisión debía investigar si la situación de los transexuales en Argelia permitía «considear a estos últimos como constituyendo un grupo cuyos miembros, debido a las características comunes que les definen a los ojos de las autoridades y de la sociedad argelina, serían susceptibles de ser expuestos a persecuciones» (CE, el 23 de junio de 1997, O.).

En aplicación de este principio, la Comisión consideró que en atención a la reprobación de que son objeto, a las discriminaciones que sufrían y a las agresiones de las que impunemente varios de ellos han sido víctimas los transexuales se encontraban actualmente en Argelia, por la razón misma de sus propias características, expuestos a persecuciones por una gran parte de la población, deliberadamente toleradas por las autoridades. Constituyen pues, en las circunstancias de tiempo y de lugar así definidas, un grupo social en el sentido de la convención de Ginebra (CRR, SR, el 15 de mayo de 1998, O.).

La Comisión también reconoció la existencia, en las condiciones que prevalen actualmente en Argelia, de un grupo social perseguido, constituido por « las personas que reivindican su homosexualidad y entienden manifestarla en su comportamiento exterior y son, por este hecho, expuestas tanto al ejercicio efectivo de persecuciones judiciales sobre el fundamento de las disposiciones del Código Penal que reprimen la homosexualidad como a medidas de vigilancia policiaca y a vejaciones » (CRR, SR, el 12 de mayo de 1999, D.)

Más recientemente, si la Comisión consideró que la situación de la mujer a la que se le ha practicado la excisión no le permitía considerar a la demandante como pudiendo temer con razón ser perseguida por uno de los motivos convencionales (CRR, SR, el 7 de diciembre de 2001, S.), reconoció como perteneciendo a un cierto grupo social, la mujer expuesta a una tal mutilación y a los padres de la menor que corre peligro de que se le practique la excisión contra su voluntad, sin poder apelar a la protección de las autoridades de su país (CRR, SR, el 7 de diciembre de 2001, S.).

En cambio, el hecho que el demandante sea padre de cinco niños en China, a pesar de los riesgos de represión a los cuales el interesado se expone por este hecho, no permitía considerarle como perteneciendo a un grupo social particular en el sentido de las estipulaciones de la convención de Ginebra (CE, el 29 de diciembre de 1993, C.). En efecto la noción de grupo social supone la existencia de un conjunto de personas circunscrito y bastante identificable (CRR, el 23 de noviembre de 1998, Sra A. Para una solución negativa).

La naturaleza de la persecución:

La persecución supone un cierto grado de gravedad. Así, una detención breve, un control de identidad simple no serán considerados como medidas asimilables a persecuciones en el sentido del convenio de Ginebra. En cambio, presiones policiacas constantes o medidas vejatorias repetidas hasta el punto de que la persona que es víctima no pueda vivir normalmente, pueden constituir persecuciones cuando tienen como origen uno de los motivos enumerados al artículo 1°, A, 2 de la convención de Ginebra. Según una jurisprudencia constante, la persecución o el temor de persecución deben además revestir un carácter personal (CE, el 21 de mayo de 1997, S.).

Los agentes de persecuciones:

Siguiendo la jurisprudencia tradicional de Francia, el refugiado es una persona que huye de una persecución estatal. En adelante, desde la ley del 10 de diciembre de 2003, las persecuciones pueden ser causadas por actores no estatales si las autoridades de protección(Estado u organizaciones internacionales y regionales)niegan o no se hallan en situación de ofrecer protección. Es preciso, ademas, que la víctima no pueda razonablemente quedarse en una parte del país en donde no tendria ninguna razón para temer ser perseguida: esta posibilidad es llamada asilo interno.Pero en todos los casos, es con respecto a las autoridades del país de nacionalidad que serán examinados los temores alegados de persecución o, a falta de nacionalidad, con respecto a las autoridades del país de residencia habitual. Teniendo en cuenta las consecuencias de la fragmentación de la antigua Unión Soviética, la Comisión precisó recientemente que debía considerarse como país de residencia habitual del demandante, el país donde nació y vivió sin interrupción hasta 1989, en el caso de un miembro de la comunidad yézidi que residía en Ucrania pero era originario de Armenia (CRR, el 5 de abril de 2002, B.), país del cual estaba en derecho de reivindicar la nacionalidad (CE, el 2 de abril de 1997, S.).

No obstante, antes de la ley del 10 de diciembre del 2003, el juez había sido sometido de casos en los cuales la persecución resultaba de la acción de individuos o de grupos de individuos. En tal hipótesis, el juez de los refugiados examinaba cuál había sido la actitud de la autoridad pública con respecto a tales acciones. Persecuciones de individuos o de grupos, organizados o no, podían así dar derecho a la condición de refugiado en el caso de que hayan sido animadas o voluntariamente toleradas por la autoridad pública, de modo que la persona que fue la víctima no se halla efectivamente en situación de apelar a la protección de ésta (CE, sección, el 22 de mayo de 1983, D.). En tal caso, el reconocimiento de la condición de refugiado no está subordinado al hecho que el comportamiento mismo de las autoridades esté inspirado por uno de los motivos de persecuciones enunciados en la convención (CE, el 24 de febrero de 1999, A.).

En cambio, en caso de persecución por parte de individuos, basta que la negativa de protección de las autoridades sea inspirado por un motivo convencional (CRR, SR, 17 octobre 2003, 423904, Sta M.)

Si la noción de fomento no necesita una explicación particular – las persecuciones son consideradas como fomentadas por las autoridades públicas cuando emanan de grupos que sostienen el estado (policía paralela, grupos paramilitares, partido político) - la noción de tolerancia voluntaria es en cambio más delicada de delimitar.

Esta no debía ser confundida con la noción de incapacidad o de impotencia de las autoridades públicas a aseguran la protección de su población natural (CE, el 22 de noviembre de 1996, M.). Esta distinción no se justifica más desde la entrada en vigor de la ley del 10 de diciembre 2003.

La Comisión había sido conducida a precisar que una actitud de tolerancia voluntaria de persecuciones podía revestir la forma de una negativa sistemática de protección (CRR, SR, el 25 de febrero de 1994, T.) o de una abstención deliberada de protección (CRR, SR, el 22 de julio de 1994, E.). La Comisión admitía también que, en ciertos casos muy particulares, las gestiones del interesado ante las autoridades podían no tener ninguna utilidad, ser vanas (CRR, SR, el 25 de febrero de 1994, A. caso de un argelino perseguido por islamistas por haberse convertido al cristianismo) o qué circunstancias de una gravedad particular podían justificar que una persona no pueda en ningún momento procurar obtener la protección de las susodichas autoridades (CRR, SR, el 6 de octubre de 1997, B. caso de un artista contestatario argelino víctima de un rapto y de un secuestro acompañado de graves insultos).

Además de las persecuciones que emanan de individuos, la Comisión también tomaba en consideración las persecuciones ejercidas por autoridades no estatales. Es cierto que los acontecimientos que han tenido lugar durante estos últimos diez años han afectado profundamente el modelo estatal tal y como lo define el derecho internacional: descomposición de Estados en Europa tras del hundimiento del bloque comunista, reparto de territorios disputados entre varias autoridades autoproclamadas, emergencia de nuevas entidades nacionales casi-estatales de soberanía todavía mal definida.

Sacando las consecuencias de estas situaciones inéditas desde el punto de vista de la aplicación del convención de Ginebra, la Comisión consagró en primer lugar la noción de autoridad de hecho. Esbozada con ocasión de la crisis liberiana (CRR, el 4 de septiembre de 1991, F), esta noción permitió el reconocimiento de la condición de refugiado a las víctimas de persecuciones que, no emanando de autoridades legales, ellas mismas embrionarias o debilitadas por un conflicto, tenían como origen una autoridad que se sustituía a estas últimas para asegurar de hecho todas o una parte de las funciones normalmente correspondientes a la autoridad pública de un Estado (CRR, SR, el 12 de febrero de 1993, D. y D. para el reconocimiento de autoridades de hecho serbias en Bosnia y en Croacia). Esta solución ha sido luego ampliada a otras situaciones: Sur del Líbano y Afganistán en 1996, Somaliland en 1999 y Territorio autónomo de Kurdistán iraquí en 2001 principalmente.

En cambio, cuando resultaba que los temores enunciados eran consecuencia de una situación general de inseguridad, la jurisprudencia excluía la aplicación de la convención de Ginebra (CRR, SR, el 9 de octubre de 1998, M. caso de una natural somalí cuyos temores se fundaban en la situación general que prevalía en Somalia, dividida en zonas dominadas por distintos clanes y facciones, y no podían ser imputados a la acción de un poder organizado que ejerciera una autoridad de hecho).

En ciertas situaciones en las que reconoció la existencia de un poder de hecho generador de persecuciones, la Comisión admitió que las víctimas se encontraban en la imposibilidad de apelar a la protección de las autoridades públicas en otro lugar del territorio nacional, ya sea porque éstas estaban debilitadas (D. y D. precitados) ya sea porque habían desaparecido (CRR, SR, el 6 de octubre de 2000, S. caso de naturales somalíes perseguidos por facciones rivales que se repartían un poder de hecho en Mogadiscio).

¿ Pero una autoridad de hecho puede ser ella misma una fuente de protección en el sentido de la convención para ciertas categorías de poblaciones nacionales? Si esta cuestión todavía no ha sido resuelta, la Comisión, haciéndose cargo de la situación que prevalecía en Kosovo desde la retirada de las fuerzas yugoslavas y la instalación de la Misión interina de las Naciones Unidas, ha comprobado que esta provincia yugoslava revestía en lo sucesivo la forma de un casi-estado colocado bajo mandato internacional. Es pues a este título que aprecia si las personas oriundas de esta provincia justifican circunstancias particulares que permiten considerales como no podiendo apelar a la protección de las autoridades hoy investidas del poder en virtud de un mandato de las Naciones Unidas (CRR, SR, el 17 de noviembre de 1999, H.) o si los temores invocados han sido voluntariamente tolerados por las susodichas autoridades (CRR, el 30 de abril de 2001, S.).

A partir de la ley del 10 de diciembre de 2003 ya no caben más dudas: la protección puede proceder de organizaciones internacionales o regionales. Pero sobre todo, esta ley extendió a los actores no estatales la calidad de autor de persecución, introduciendo en paralelo la noción de asilo interno. Las secciones reunidas de la comisión aplicaron por primera vez ambas nociones en el caso de un natural argelino perseguido por los GIA en la región de Chlef, en el cual estimó que no era razonable considerar que el demandante podía quedarse en Argel (CRR, SR, 25 de junio de 2004, 446177, Boubrima; vea igualmente, CRR, 20 de julio de 2004, 448586, Kasipillai).

IV. RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO SOBRE LA BASE DEL PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE FAMILIA.

Este principio ha sido erigido en principio general del derecho de los refugiados por el Consejo de Estado (CE, asamblea, 2 de diciembre de 1994, A.). Se trata del segundo principio general de derecho que el Consejo de Estado enuncia en materia de refugiados, después del que impide que un refugiado sea devuelto, de una forma u otra, a las autoridades de su país de origen, en los límites del artículo 33.2 de la convención de Ginebra (CE, asamblea, e 1° de abril de 1988, B.).

El principio de la unidad de familia tiene su fundamento en la protección que se concede al refugiado como lo prevee la convención de Ginebra y que, para ser plena y completa, debe abarcar la de su familia.

No obstante, la jurisprudencia limita la aplicación de este principio a la familia inmediata del refugiado: su esposo/a (CE, A. Précit.) o su compañero/a (CRR, SR, 21 de julio de 1995, L. confirmada por CE, 21 de mayo de 1997, G.) con la condición de que estos sean de la misma nacionalidad que el refugiado y que el matrimonio o el principio de la vida en común haya intervenido antes de la fecha en la cual este refugiado hizo su petición de admisión al estatuto de refugiado. Los hijos menores del refugiado (CE, A. precit.) estan también incluidos en la aplicación del principio de la unidad de familia a con la condición de que sean menores en la fecha de su entrada en Francia (CE, el 21 de mayo de 1997, S.).

La Comisión extendió esta solución (apreciación de la situación en la fecha de entrada en Francia) a la esposa de un refugiado que enviudó después de su entrada en francia (CRR, SR, 9 de enero 2003, 410859, Sra M. viuda K.).

Limitándose así a la familia inmediata del refugiado, la jurisprudencia no admite que el principio de la unidad de familia pueda imponer que el mismo estatuto sea reconocido a todas las personas que se encuentran o se encontraban, en el país de origen, al cargo de un refugiado (CE, S. précit. para el hijo mayor de edad a su entrada en Francia; CE, el 7 de octubre de 1998, K. para el ascendiente a cargo de un refugiado), con reserva en el caso en que sería invocada una circunstancia particular que justifique la aplicación de este principio. Tal es el caso de la persona incapacitada que depende material y moralmente de un refugiado con la doble condición de que esta situación particular de dependencia haya existido en el país de origen del refugiado antes de la llegada de éste a Francia y que haya dado lugar a una medida de tutela que ponga el interesado bajo la responsabilidad del refugiado (CRR, SR, el 29 de octubre de 1999, S.).

V.LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA

La ley del 10 de diciembre de 2003 que modificó la ley del 25 de julio de 1952 instituye una petición de asilo única que permite, al término de una instrucción única, el reconocimiento de la condición de refugiado según ciertos criterios o, a defecto, que conduce a la concesión de una protección subsidiaria. Esta se substituye al asilo territorial con algunas diferencias en cuanto a sus criterios y a las condiciones de su concesión. En efecto, según el artículo 13 de la ley de 1952, se concedía el asilo territorial a la persona que establecía que su vida o su libertad estaba amenazada en su país o que estaría expuesto a tratamientos contrarios al artículo 13 de la Convención europea de salvaguardia de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales.

Según la ley del 25 de julio modificada:

artículo 2(...) bajo reserva de las disposiciones del punto IV, le concede el beneficio de la protección subsidiaria a toda persona que no satisface las condiciones de conces del estatuto de refugiado enunciadas en el apartado precedente y que establece que está expuesta en su país a una de las graves amenazas siguientes:

a) la pena de muerte;

b) la tortura o penas o tratamientos inhumanos o degradantes;

c) tratándose de un civil, una amenaza grave, directa e individual contra su vida o su persona debidas a una violencia generalizada que resulta de una situación de conflicto armado interno o internacional.

El texto de la ley es conforme al de la directiva europea de "calificación", aprobado por un acuerdo del 29 de abril de 2004.

Desde la entrada en vigor de la ley, la Comisión de los recursos de los refugiados examinó la solicitud de protección subsidiaria presentada por una natural de Costa de Marfíl que declaraba haber sido victima de tratamientos inhumanos y degradantes mientras era empleada como niñera por una familia de altos responsables politicos e invocaba amenazas vinculadas con la situación de desorden en su país. En este caso, no se pudo establecer la realidad de los hechos y desestimó el recurso (CRR,SR, 25 de junio de 2004, 403498, Sra K.).

La concesión de la protección subsidiaria implica la entrega de un permiso de residencia temporal.

La protección subsidiaria no se concede a una persona si existen razones serias para pensar: que cometió un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen contra la humanidad;que cometió un crimen grave de derecho común;que fue culpable de actos contrarios a los fines y a los principios de las Naciones Unidas; que su actividad en el territorio constituye una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública o la seguridad del Estado (art 2, IV)(CRR, 8 mars 2004, 459657,Safi).

La Oficina en cualquier momento puede poner fin al beneficio de la protección subsidiaria por los motivos enumerados y puede denegar la renovación del beneficio de protección subsidiaria cuando las circunstancias que habían justificado su concesión han dejado de existir o cuando haya habido un cambio suficientemente importante para que ya no sea requerida tal protección.

VI. LAS PERSONAS EXCLUIDAS DE LA PROTECCIÓN PREVISTA POR LA CONVENCIÓN.

Si el artículo 1° de la convención de Ginebra define el término de refugiado por el enunciado de criterios positivos a los cuales una persona que solicita el reconocimiento de la condición de refugiado debe satisfacer para que se le reconozca esta condición, también preve los casos en los cuales el solicitante del estatuto de refugiado no estará en derecho de beneficiar del régimen protector previsto por esta convención, particularmente cuando sera considerado indigno de esta protección [2].

Tal es el sentido del párrafo F de este artículo cuya puesta en práctica se basa en la existencia de « razones serias para pensar » que una persona cometió crímenes o fue culpable de actos que justificaban su exclusión del beneficio de la convención. El trabajo del juez de los refugiados va a consistir en analizar si tales razones pueden existir según el conjunto de los elementos de que dispone el día de su decisión sin estar ligado a la cualificación que el juez penal podría retener para tales actos.

Las personas referidas por las cláusulas de exclusión de la convención de Ginebra son en primer lugar aquellas sobre quienes habrá serias razones para pensar « que cometieron un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen contra la humanidad en el sentido de los instrumentos internacionales elaborados para prever disposiciones relativas a estos crímenes » (art. 1°, F, a).

Desde la creación de la Comisión en 1952, esta cláusula, que tiene su origen en la voluntad de los autores de la convención de excluir de toda protección internacional las personas al respecto de las cuales existían razones serias de considerarlas como responsables de crímenes visados en el estatuto del tribunal militar internacional de Nuremberg, ha sido puesta en práctica por primera vez en contra de un natural polaco, jefe de bloque en el campo de Birkenau (CRR, 14 de mayo de 1954, S.) luego en contra de dos individuos que habían pertenecido, entre 1942 y 1945, a una unidad del ejército croata responsable durante este período, de actos del tipo de los previstos en el artículo 1°, F, A de la convención (CRR, 6 de junio de 1961, R. y 21 de diciembre de 1961, U.).

Más recientemente, la Comisión ha sido conducida a excluir sobre esta base unos naturales ruandeses de los cuales tenía serias razones para pensar que se habían hecho cómplices de la matanza de los Tutsis en Ruanda, calificado por la comunidad internacional de crimen de genocidio en el sentido de la convención para la prevención y la represión de los crímenes de genocidio del 9 de diciembre de 1948(CRR, SR, el 19 de junio de 1996, N. y Sr.; CRR, SR, el 8 de octubre de 1999, H.).

Las personas referidas por lo estipulado en el artículo 1°, F, b de la convención son aquellas de quienes habrá serias razones para pensar « que cometieron un crimen grave de derecho común fuera del país de acogida  [3]antes de ser admitidas en él como refugiadas ».

Muy pronto, la jurisprudencia precisó que no había motivos de dar a la palabra crimen el sentido preciso que le presta el derecho francés (CRR, el 7 de febrero de 1958, G.), la noción de crimen debiendo ser apreciada independientemente de la calificación penal definida por el derecho nacional (CRR, el 15 de junio de 1991, S.). Además, la noción de crimen grave de derecho común abarca tanto el crimen de derecho común stricto sensu como el crimen cometido en el marco del combate político del interesado. A este respecto, es preciso tomar en consideración no sólo la gravedad de los crímenes cometidos, sino también los objetivos perseguidos por sus autores y el grado de legitimidad de la violencia que utilizaron en su ejecución (CE, el 28 de febrero de 2001, S.). La Comisión aplicó el artículo 1°, F, b a un dirigente de un movimiento político que participó a la toma de decisiones que causaron crímenes graves de derecho común (CE, SR, 9 de enero de 2003, 362645, A.).

La tercera cláusula de exclusión posible se refiere a las personas de las cuales se tendrá serias razones para pensar « que fueron culpables de actos contrarios a los fines y a los principios de las Naciones unidas » (art. 1°, F, c). Entre los actos que pueden recibir esta calificación figuran en primer lugar las violaciones graves de los derechos del hombre. En la decisión D. del 18 de julio de 1986 (caso de un jefe de estado), la Comisión juzgó, que « aunque no resulte de la instrucción que el demandante haya cometido personalmente tales actos, los ha necesariamente cubierto con su autoridad; en consecuencia, en aplicación de lo estipulado en la convención de Ginebra, no puede aspirar a beneficiar de la susodicha convención » [4].

Fuera de esta hipótesis, conviene analizar el grado de implicación personal del interesado en la realización de tales actos (CE, el 25 de marzo de 1998, M.), que resultará en particular de la naturaleza de las funciones de los interesados y de su nivel de responsabilidad en el aparato represivo.

La Comisión contempla así que deben ser excluidas del beneficio de la convenición las personas que ejercieron responsabilidades en servicios del Estado vinculados a la represión y que, a este título, han cubierto con su autoridad y facilitado actos contrarios a los fines y a los principios de las Naciones unidas (CRR, SR, 29 de octubre de 1993, B. para responsabilidades en el seno de servicios de seguridad vinculados a la policía política chadiana; CRR, el 26 de octubre de 1994, K. caso de un comisario político que intervenia en una prisión donde fueron detenidos presos de opinión en Afganistán). Esta jurisprudencia ha sido aplicada más recientemente a personas que tuvieron responsabilidades en el aparato represivo del régimen caído del antiguo Zaire (CRR, SR, 5 de junio de 2000, D. caso de un responsable de la División especial presidencial).

También dependen del artículo 1°, F, c de la convención los elementos subalternos encargados de la única ejecución de actos contrarios a los fines y a los principios de las Naciones Unidas (CRR, 2 de octubre de 1995, R. caso de un miembro de una milicia hutue progubernamental en Ruanda que ha cometido actos de tortura; CRR, el 18 de mayo de 1995, R. caso de un funcionario de policía argelino que ha cometido tales actos).

Finalmente, la Comisión juzgó que actos contrarios a los fines y a los principios de las Naciones unidas también podían ser cometidos por personas que, sin pertenecer a los órganos del poder, participaron en la actividad de servicios represivos. Han sido excluidas así del beneficio de la convención de Ginebra dos naturales de la República democrática del Congo que han reconocido haber participado, en calidad de informadoras remuneradas por la antigua Guardia civil, en la detención y en la persecución de opositores al régimen del presidente caído (CRR, el 8 de diciembre de 2000, Sra M . ép. O. y CRR, el 1 de diciembre de 2000, Sra K. ép. K.).

VII. LA CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO

La cesación de la condición de refugiado se produce cuando resulta que el refugiado estatutario deja de necesitar el régimen protector de la convención de Ginebra por uno de los motivos previstos su artículo 1°, C. Se incurre también en cesación cuando las circunstan cias del caso revelan que la petición, a la vista de la cual ha sido concedido el estatuto, fue mancillada por fraude. No obstante, la autoridad del caso juzgado vinculada a la decisión de la Comisión que reconoce la condición de refugiado hace obstáculo a que el director de la OFPRA proceda a la revocación de esta decisión (CE, sección, el 5 de diciembre de 1997, O.).

En cambio, la revocación del estatuto no puede legalmente intervenir sobre el fundamento del artículo 33-2 del convenio de Ginebra que autoriza la entrega del refugiado del cual «habrá razones serias para considerarlo como un peligro para la seguridad del país dónde se encuentra o quien, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un crimen o un delito particularmente grave, constituye una amenaza para la comunidad del susodicho país» a las autoridades de su país de origen (CE, 21 de mayo de 1997, P.). En este caso, incumbe a la autoridad de policía decidir, bajo el control del juez administrativo de derecho común, si hay razones para expulsar al interesado, incluso hacia su país de origen.

Más frecuentemente, la cesación interviene en la hipótesis en que el refugiado voluntariamente se acogió de nuevo a la protección del país del que había huido debido a fundados temores de persecución (art. 1°, C, 1). Sometido a un recurso contra una decisión del director de la OFPRA tomada sobre este fundamento, la Comisión investiga si una gestión ante las autoridades consulares (CRR, SR, 18 de julio de 1997, D. y C.), la entrega de un pasaporte (CRR, 16 de junio de 1997, C.) o aún un retorno al país de origen (CRR, SR, 21 de noviembre de 1997, L.) han sido motivados por elementos de coacción imperiosa. Si tal no es el caso, tales hechos son vistos como actos de alivio que justifican el fin del estatuto de refugiado.

El artículo 1°, C, 5 se refiere al cambio en las circunstancias que habían justificado la admisión al estatuto de refugiado. Esta estipulación de la convención de Ginebra se aplica generalmente en la hipótesis de un cambio de régimen en el país de origen que elimina los temores personales de persecución que habían valido el reconocimiento de la condición de refugiado (CRR, 28 de febrero de 1984, I., relativa a la democratización del régimen español).

Pero el artículo 1°, C, 5 de la convención es también puesto en práctica en el caso de que el lazo familiar que había justificado la aplicación del principio de la unidad de familia del refugiado deje de existir (CE, 25 de noviembre de 1998, N. para un divorcio; CRR, 27 de septiembre de 2000, Sra C. ép. T. para la ruptura de un concubinato y CRR, 10 de octubre de 2000, Srta K. para un lazo de tutela con un refugiado que ha dejado de existir por el hecho de que el interesado accede a su mayoría). En cambio, en ausencia de circunstancia que pondría obstáculo al mantenimiento de la condición de refugiado reconocida al hijo menor del refugiado sobre el fundamento del principio de la unidad de familia, la accesión a la mayoría de edad del interesado no tiene como resultado hacerle perder esta cualidad. En este caso no hay motivos de investigar si el interesado sufriría temores de persecuciones en caso de retorno a su país de origen aún cuando se manifestó ante la Oficina sólo varios años después de su mayoría (CRR, SR, 10 de octubre de 2000, Sr.).

Recientemente, la Comisión de recursos aplicó por primera vez a un refugiado de nacionalidad soviética que tenía su residencia habitual en la Federación de Rusia antes de su admisión al estatuto, pero que no había obtenido la nacionalidad rusa desde el estallido de la Unión Soviética, las estipulaciones del artículo 1° C, 6 de la convención de Ginebra, según las cuales la convención de Ginebra deja de ser aplicable a una persona que no tiene nacionalidad, si han desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, se halla en situación de regresar al país donde anes tenía su residencia habitual (CRR, 12 de octubre de 2001, B.).

VIII. RECURSO FORMADO CONTRA UNA DECISIÓN DEL DIRECTOR DE LA OFPRA QUE RECHAZA UNA NUEVA PETICIÓN DE ADMISIÓN AL ESTATUTO DE REFUGIADO

Una persona a quien le ha sido rechazada su petición de admisión al estatuto de refugiado puede siempre, bajo ciertas condiciones en lo sucesivo (último apartado del artículo 3 del decreto del 14 agosto de 2004), presentarse de nuevo ante la OFPRA y luego, si llega el caso, ante la Comisión.

Un recurso formado contra una nueva decisión negativa de la Oficina es admisible y puede ser examinado a fondo sólo si el interesado invoca hechos intervenidos posteriormente a la precedente decisión de la Comisión o si puede probar que sólo pudo conocerlos posteriormente a esta decisión. Le incumbe entonces a la Comisión examinar si tales hechos son establecidos y pertinentes y, si cumplen estas dos condiciones, de pronunciarse a la vista del conjunto de los hechos que el demandante invoca en su nueva petición, incluidos aquellos que la Comisión ya examinó ( CE, 28 de abril de 2000, T.; CRR, SR, 5 de abril de 2002, K.).

En cambio, no puede ser considerado como un hecho nuevo un simple elemento de prueba suplementaria que se refiere a hechos antiguos (CE, sección, el 27 de enero de 1995, G.).

* *

*

[1] SE,sec, 27 de mayo de 1983, D (Lebon, p.220)

[2] La Convención de Ginebra preve también en los párrafos D Y E de su artículo 1 dos otros casos de exclusión que se refieren a personas beneficiando ya de una protección.

[3] CE, sec, 25 de septiembre de 1998, R: el crimen cometido en el país de refugio no figura entre los motivos que pueden justificar legalmente una denegación de reconocimiento de la condición de refugiado en virtud de lo estipulado en el artículo 1°, F, b de la convención de Ginebra.

[4] Decisión confirmada por el Consejo de Estado (CE, 31 de julio de 1992, D)

imprimer